TEXTO ÚNICO ORDENADO
DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
DECRETO SUPREMO Nº
010-2003-TR 05/10/2003
TÍTULO II
DE LA LIBERTAD
SINDICAL
Artículo 2.- El Estado reconoce
a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización
previa, para el estudio, desarrollo,
protección y defensa de sus derechos e intereses y el
mejoramiento social, económico y moral
de sus miembros.
Artículo 3.- La afiliación es
libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un
trabajador a la afiliación, no
afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato,
ni impedírsele hacerlo.
Artículo 4.- El Estado, los
empleadores y los representantes de uno y otros deberán
abstenerse de toda clase de actos que
tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier
forma, el derecho de sindicalización
de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la
creación, administración o
sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos
constituyen.
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